Fuente:comunidadhorizontal.com
Sobre esta cuestión puede responderse citando, entre otras, sin que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, la setencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 04-05-2006 que fundamenta que «el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal establece cuáles son los órganos de gobierno de la comunidad, señalando entre ellos a la Junta de propietarios, al Presidente y al Administrador , siendo el nombramiento de estos últimos realizado por la Junta, a quien corresponde, según el artículo 14.a) del mismo texto legal, nombrar y remover a las personas que ejerzan dichos cargos. Es por este motivo por el que el Presidente no puede en un documento privado, por mucha representación que el referido artículo 13 le confiera de la comunidad de propietarios, nombrar al Administrador y establecer su cese, pues esto corresponde a la Junta de propietarios, quien también está facultada para nombrar y remover al propio Presidente, y mucho menos podrá hacerlo por períodos renovables distintos de los que marca la ley, que es el de un año salvo que los Estatutos de la comunidad dispongan lo contrario».
En estos casos siempre debe recordarse que las facultades de la Junta no pueden suplirse por órganos intermedios (STS 04-02-2008).
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